Diferencia entre revisiones de «Teoría del delito»

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La '''teoría del delito''' "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del [[delito]]."<ref>{{cita libro|apellido=Muñoz Conde|nombre=Francisco|apellido2=García Arán|nombre2=Mercedes|título=Derecho Penal. Parte General|ubicación=Valencia|editorial= Tirant lo Blanch|edición=6.ª|año=2004|oclc=318274714|isbn=9788484561163|página=205}}</ref>
 
Existe cierta discusión al respecto, pero se acepta de forma mayoritaria que el delito se compone de tres categorías o elementos fundamentales: la [[tipicidad]], la [[culpabilidad]] y la [[antijuridicidad]]. A partir de esta base se desglosan el resto de aspectos que constituyen el delito.<ref>{{Cita web|url=https://www.huellalegal.com/teoria-juridica-del-delito/|título=La teoría jurídica del delito|autor=Huella Legal|fecha=22/03/2021}}</ref>
Esta teoría, creación de la [[doctrina jurídica|doctrina]], aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
 
Históricamente,A sela puede hablarhora de dosabordar enfoquesel principalesconcepto ade ladelito, horase dereconocen abordardos esteposturas conceptohistóricas principales: la ''[[Causalismo|teoría causalista]] del delito'' y la ''[[Finalismo|teoría finalista]] del delito''.
 
Para la explicación ''causal'' del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría ''finalista'' del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado ([[dolo]]) o negligente ([[culpa]]).
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Más recientemente, la [[teoría funcionalista]] intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
 
La mayoría de los países de la tradición jurídica de [[Derecho continental]] utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones [[política criminal|político-criminales]] de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada [[Teoría de la imputación (derecho)|teoría de la imputación]] objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la [[tipicidad]], buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que éstaesta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).
 
En Argentina, los tipos penales están contenidos en el [http://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/codigo-penal/ Código Penal de la Nación.]
 
== Elementos del delito ==
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=== Estructura del delito ===
A partir de la definición usual de delito (''conducta típica, antijurídica, culpable y punible''), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, [[tipicidad]], [[antijuridicidad]], [[imputabilidad]], [[culpabilidad]] y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.
 
== Sujetos del delito ==
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* Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo.
 
Un ejemplo de estos dos últimos sería: el empleado se dirige al banco para hacer un depósito en nombre de la empresa en la que trabaja, pero a mitad del trayecto es asaltado. El delincuente lo agrede (sujeto activo)y le causa varias lesiones. El empleado es el sujeto pasivo de la conducta (en él recae directamente la acción), mientras que la empresa es el sujeto pasivo del delito (se ve afectada indirectamente porque el dinero pertenecía a esta).
 
== La acción ==
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. ConstituyeLa acción constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración [[axiología|axiológica]] y natural del hecho punible.
 
=== El concepto de acción ===
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La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."<ref>Machicado, J., ''La acción y la omisión en la teoría de la causalidad''.</ref>
 
El concepto natural de acción es creación de [[Franz von Liszt]] y [[Ernst von Beling]], quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la ''producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior''. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formulafórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada).
 
==== Concepto finalista de acción: Hans Welzel ====
Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama ''acción''.
 
Teoría acuñada por Hans Welzel, en donde postula que la base de la acción finalista persigue un determinado objetivo por parte de la persona que incurre en una conducta delictiva.
Para comprender mejor la acción finalista, consideramos oportuno presentar el siguiente ejemplo, dado por Welzel: “A y B se proponen robar a X, inhabilitándolo previamente para resistir. Con este objeto, optan -primero- por utilizar un cinturón para sujetar a la víctima por el cuello; luego, substituyen este medio -por estimar que X podría morir asfixiado- por el uso de una cachiporra con lo cual lo aturdirían. De esta manera, los autores han escogido una meta a alcanzar; han seleccionado el medio idóneo; y, así mismo, han calculado los efectos concomitantes de su acción. Cuando A y B materializan su proyecto criminal, utilizan la cachiporra, sin lograr aturdir a la víctima; por lo que recurren al primer medio. Estrangular a X con el cinturón hasta que pierde conocimiento, y dejan amarrado el cinturón en torno al cuello de la víctima, mientras se apoderan del botín. Cuando, posteriormente, aflojan el cinturón, X ha fallecido asfixiado. En esta segunda fase, los delincuentes han concretizado su plan de robar a X después de reducirlo a la impotencia. Pero, como ellos han modificado la originaria dirección de su acción -destinada a evitar la muerte de X-, han incluido en su voluntad de realización los posibles efectos concomitantes como parte del resultado total a efectuarse para el logro del fin”. (José hurtado pozo: 1987:166)
 
Los defensores de la teoría causalista afirman que, también, existe la voluntad dentro su teoría, pero dicha voluntad dirigida al fin, a la meta, al objetivo planteado por la persona consiente y voluntariamente, siendo este fin alcanzado a través de la perpetración del delito, es así que la acción delictual de la persona cobra vida en lo que se llama la teoría de la acción finalista, el delincuente tiene un objetivo, esa es la razón de ser de su acción, mediante la misma obtiene lo deseado, se cristaliza el dolo en su conducta.
“Así, Stratenwerth dice que estos "supuestos faltan en el momento voluntario en el sentido tradicional de la teoría de la acción"; pero al mismo tiempo, afirma que: "no obstante su carácter inconsciente, se trata de acciones dirigidas de tal manera que pueden resultar conscientes". Este autor alemán se esfuerza en explicar que: "comportamientos inconscientes son posibles de ser dirigidos hacia un fin", y que "sólo en la medida en que lo sea, es razonable incorporarlos al concepto como objeto posible de la valoración jurídico-penal". Este esfuerzo no logra, sin embargo, neutralizar de manera satisfactoria las objeciones formuladas contra la teoría finalista.”(José hurtado Pozo:1987:167) el autor Peruano menciona a Stratenwerth, un autor Alemán, que en un intento bastante coherente postula que las acciones causalistas, que no tienen fin y solo obedecen a la voluntad, pueden transformarse en comportamientos que obedecen a un fin consiente, con aquello intenta neutralizar los fundamentos de la teoría de la acción finalista y que estos pertenezcan o formen parte de la teoría de la acción causal o natural, con una variable bastante interesante que puede ser entendida como la conversión de la acción causal a una acción con un fin u objetivo previo. Empero, este aporte no logra dispersar los fundamentos de la acción finalista. (Rasguido Miqui Víctor Rafael: El Delito de Simulación de Violación Sexual y La Aplicación de Medidas de Readecuación de Conducta en Base a los Fundamentos Doctrinales de la Victimodogmática: Tesis de grado – Derecho y ciencias jurídicas; Universidad de Aquino Bolivia: 2014: Bolivia)
 
Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana.
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Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.
 
No obstante, se prestan a duda aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólosolo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
 
Habíamos hecho énfasis a la acción corporal del hombre que postula, la teoría de la acción, empero, si no existiese accio´n ¿qué es lo que sucede? Según M. Ossorio la omisión es “abstención de actuar, inactividad frente a deber o convivencia de obrar” esto quiere decir ausencia de acción en frente a un deber que solicita, valga la redundancia, una acción eficaz.
 
podemos finalizar diciendo que el delito no necesariamente es incurrir en algún delito a través de una acción sino, también, ante la falta de esta en frente de hechos en donde su acción hubiera podido impedir que un resultado negativo se produzca. En la omisión de socorro por ejemplo, la acción de la persona de auxiliar a las víctimas, podría impedir que muchos de ellos pierdan la vida, sin embargo, al omitir la acción un resultado trágico y no deseado podría llegar a surgir.
 
==== Fuerza irresistible ====
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de ''[[vis (fuerza)|vis]] physica'' absoluta o ablativa. Puede definirse como una situación en la que el sujeto no tiene la posibilidad de actuar de otra forma. Es una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercero) sobre el cuerpo del actor, que hace que esté sea utilizado como un instrumento o como una mera masa mecánica. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues éstaesta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólosolo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A".
es culpa
El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una ''vis physica'', no se da en él una conducta humana.
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==== Estados de inconsciencia ====
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede dar lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción; o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, pudiendo aplicarse la [[eximente completa]] o incompleta de anomalía o alteración psíquica.
 
== La tipicidad ==
Se denomina [[tipicidad]] al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley.
 
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad.
 
El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.
 
Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad:
 
# La llamada ''certeza subjetiva''. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.
# La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.
 
=== Faz objetiva del tipo ===
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==== Resultado ====
El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de éstaesta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.
 
=== Faz subjetiva del tipo Dolo ===
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Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.
 
Por el contrario, para el [[finalismo]] -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólosolo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del
ncomportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo esubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
 
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* Dolo directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".
* Dolo de primer grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.
* Dolo de segundo grado: predomina el elemento conocimiento., el saber lo que se está realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va a tener el volitivo y cognoscitivo.
* Dolo indirecto: es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para ㏑actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
* Dolo eventual: cuando el sujeto se representa el resultado delictivo de su acción como posible pero supeditado a la misma y, por tanto, lo incluye y asume en su voluntad. Ejemplo: "Miguel, pretendiendo llegar a tiempo al aeropuerto para coger su avión, decide conducir su automóvil a una velocidad muy alta cuando atraviesa una zona escolar. Es consciente de que, si conduce de esa manera, puede llegar a atropellar a algún ser humano, pero incluye dicha posibilidad en su voluntad porque lo importante, para él, es conseguir embarcar en su avión."
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La teoría del error pretende establecer un margen de flexibilidad a la eficacia ''erga omnes'' del Derecho, evitando que esta consista en una aplicación del ''summum ius summa iniuria''. Como reconoce en la mayoría de los [[código civil|códigos civiles]], el principio de ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En herencia del Derecho Romano, los [[Derecho continental|ordenamientos jurídicos]] continentales se rige por el principio ''ignorantia vel error iurisnon excusat'' ("La ignorancia o error de derecho no excusa.").
 
La primera distinción que se hace al definir el concepto penal de error es la diferencia entre error e ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al conocimiento deformado de la realidad o de su significación social o jurídica, y el segundo es la ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo sobre algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene los mismos efectos jurídicos, será indiferenciable que el sujeto menoscabe un bien jurídico por queporque pareció un error invencible o por queporque simplemente ignoraba que era un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema coercitivo penal.
 
En cuanto a la distinción en las clases de error, la doctrina está muy dividida. La doctrina alemana moderna niega la distinción clásica entre error de hecho y de Derecho, y acepta la división que hace Carrara entre error de Derecho penal y error de Derecho no penal (Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo, referida a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos, valorativos e incluso normativos, y el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo. Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de error no es del todo nítida, por lo que no está exenta de defectos o inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apuntoapuntó el profesor Mezguer.
 
En el error sobre el tipo el sujeto no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, ya que conoce algunos de sus elementos pero no todos. En el error de prohibición el sujeto no conoce que lo que está realizando es un hecho ilícito.
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Los elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta típica, y que configuran el “tipo básico”.
* Error invencible: es aquélaquel que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación del autor y aúnaun actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica
* Error vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo vencible sólosolo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito, ya que si éstaesta no se encuentra positivada en el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con B, con una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como mínimo 18 años, no está cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque podría haberlo evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no aparece el delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor para conocerlo “ceguera sobre los hechos”.
 
El error puede recaer sobre los diferentes elementos típicos, de acuerdo con esto podemos distinguir:
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Las desviaciones inesenciales o que no afectan a la producción del resultado pretendido por el autor son irrelevantes. Sin embargo si el resultado se produce de un modo desconectado de la acción del autor, como mucho se le podrá imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto puede suceder; que la desviación en el proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por la ruptura necesaria de la relación del riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a causa de un envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere días después por una negligencia médica. En este caso aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de homicidio, falta la realización en el resultado del peligro implícito de la acción lesiva inicial, y la falta de la relación de causalidad del resultado con la acción.
 
Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual. Pedro dispara contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma la muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni de circunstancias, por lo que el error es irrelevante. En cambio el error sí que será relevante cuando este suponga un cambio en la calificación de hecho o en sus circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el que abarca el dolo. Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho se produce por una acción anterior o posterior dolosa. Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza, creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la autopsia posterior determina que se aha muerto por asfixia debido al enterramiento.
 
* Error en el golpe (''aberratio ictus'') se suele dar en los delitos contra la vida y la integridad física. El sujeto activo, por su mala puntería mata a Carmen en vez de a José. En este caso se considera que hay tentativa de delito doloso en concurso con un delito imprudente consumado; un sector doctrinal considera que al ser resultados típicos equivalentes la solución debe ser igual que en el error sobre la persona y aparecería un único delito consumado. Según el profesor Muñoz Conde, esta solución seriasería injusta cuando además de la tercera persona alcanzada por el disparo, también es dañado la persona a la que pretendía herir, y desde luego no se puede aplicar con resultados heterogéneos.
 
* El dolus generalis el sujeto activo cree haber consumado el delito, cuando en verdad ha sido causado por un hecho posterior.( Un marido celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta ya había muerto la tira al río, siendo que la víctima que estaba inconsciente muere por ahogamiento )Aunque en la práctica lo que parece más justo es apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería matar a la persona, y ha logrado su objetivo. Lo que le diferencia de la aberratio ictus, es que aquí no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona.
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* Noción de atipicidad: la atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del delito.
* Ausencia de tipo: La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.
 
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== Tipicidad Conglobante ==
 
Es dable destacar que entre la tipicidad y la antijuridicidad existe un intersticio que, si bien reside en una cuestión de enfoque, en realidad demuestra que no existe un solo tipo separado de la totalidad del orden normativo, todo lo cual puede conducirnos a la ausencia de tipicidad, previo al análisis de la antijuridicidad. En este sentido Eugenio Raúl Zaffaroni en su explicación dogmática después de mostrar el tipo penal aislado y su función sistemática, la cual consiste en descartar las conductas inocuas y afirmar un campo de realidad problemático que está dado por el pragma, abre su lente para ampliar el enfoque y mostrar el tipo penal en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico normativo, incluyéndose asimismo el análisis de todos los reglamentos internos (verbigracia del boxeo), lo que tiene como función descartar las conductas ofensivas de bienes jurídicos, por lesión o por peligro concreto (las lesiones que se producen entre los púgiles durante el fragor de la competencia deportiva), y afirmar aquellas que sí llevan una carga de ofensividad (las cuales van por fuera de lo permitido reglamentariamente). En este sentido las siguientes son sus palabras:
 
“Establecido un espacio objetivo problemático y, por ende, una eventual conflictividad, el tipo objetivo se completa con el tipo objetivo conglobante, que se integra con los elementos que son requeridos para afirmar la conflictividad del pragma. Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídico- pero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad). La conflictividad del pragma dependerá, por ende, de la ofensividad (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
 
El autor argentino observa que un malentendido del tipo conglobante puede mover el piso de la tipicidad y provocar un salto inoportuno a la antijuridicidad. Con el propósito de impedir ese movimiento inadecuado, advierte que en el análisis de la tipicidad conglobante no se deben tomar en cuenta los preceptos permisivos, ya que es un asunto de análisis a nivel de la antijuridicidad. Es su parecer que el orden jurídico penal se constituye con normas prohibitivas (negativas: no ejecutarás tal o cual conducta (verbigracia “lesionar”); y positivas: en tales o cuales circunstancias, ejecutarás tal conducta (lesionar al oponente sobre un ring, dentro de lo permitido reglamentariamente) y resultará prohibida cualquier otra (por fuera del reglamento del boxeo) y ya en el plano de la antijuridicidad, dada la prohibición (“no matarás”; “no lesionarás”), el orden jurídico penal se completa con normas permisivas: no ejecutarás tal o cual conducta, salvo que la realices en legítima defensa (lesionar a otro en forma proporcional ante la inminencia de su ataque injustificado), en un estado de necesidad justificante (causar un perjuicio menor ante la amenaza de sufrir un daño mayor) o en el ejercicio de algún derecho (aplicar fuerza sobre otra persona para lograr su reducción y detención con base en un mandato legal).
 
== La antijuridicidad ==
La [[antijuridicidad]] es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del [[Derecho]] en general (no sólosolo al [[Derecho penal|ordenamiento penal]]). EsEn loresumidas contrariocuentas, alo Derecho,antijurídico pores lo tanto,contrario noal bastaDerecho. queEsta ladefinición conductano encuadresolo enes elmuy tipo penalamplia, se necesitasino que estaademás conductapuede seaconfundirse antijurídica,fácilmente considerandocon como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas dela justificacióntipicidad.
 
Para entender qué conductas son antijurídicas, se hace una definición negativa: lo contrario al Derecho se define a partir de lo que no es contrario. Luego, es antijurídico toda aquella conducta típica que no se halle amparada por ''[[causas de justificación]]''.
 
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la [[norma jurídica]]. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito.
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Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
 
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como éstaesta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
 
=== Antijuridicidad formal y material ===
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* Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico" cuando a su condición de típico se une la de ser contrario al ordenamiento sin que esté justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza, como, por ejemplo, [[legitima defensa]]. Por lo tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
 
* Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva, condición que exige el [[principio de legalidad]], lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho quiere proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se produce cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela, sea este la vida, la libertad, la integridad física, etc.
 
=== Tipicidad y antijuridicidad ===
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La tipicidad, para un sector de la doctrina, es un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (''ratio cognoscendi''). En este sentido, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.
 
Para otro sector, sin embargo, existe una identificación entre tipo y antijuricidad. Es decir, existe una directa relación entre ambas categorías (''ratio essendi''). Se criticacrítica esta posición porque conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada mediando una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).
 
=== Causas de justificación ===
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== La culpabilidad ==
Bajo la categoría de la [[culpabilidad]] como tercercuarto elemento del concepto de delito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)<ref>De la Cuesta Aguado, ''Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación.'' Madrid, 2004.</ref>
 
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Algunos códigos penales, como el de Paraguay de 1998 llegaba a hacer desaparecer el término "culpabilidad" que era sustituido por el de reprochabilidad. Sin embargo, la doctrina española pone de manifiesto como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto (Gimbernat Ordeig), por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad (de la Cuesta Aguado).
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==== Error de prohibición ====
Déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación acon la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" (superable) o "invencible" (insuperable) se determina la ausencia o no de culpabilidad. En el caso del vencible solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena.
 
El error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la existencia de la norma que prohíbe la conducta (una embarazada aborta creyendo que en el país en el cual se encuentra el aborto es legal, ya que en su país lo es) o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que prohíbe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición indirecto. (Cree que se trata de una agresión ilegítima, por lo que responde creyendo que actúa en legitima defensa matando al agresor, pero en realidad se trataba de una broma).
 
* Error vencible: Su consecuencia es que, en el momento de la individualización de la pena, éstaesta será menor por tratarse de un error.
 
* Error invencible: Su consecuencia es que se excluye la culpabilidad, y tal acción no merecerá ser castigada con una pena.
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Se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena (exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el "hombre medio".
 
El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización.<ref>De la CuesCuesta Aguado, P. M., ''Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación.</ref> Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad.
 
La mayoría de la doctrina configura dentro de la categoría de la culpabilidad, la exigibilidad de otra conducta en sentido negativo, como "causas de no exigibilidad". Ahora bien, recientemente se propugna desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España, la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma jurídico-penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta.
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}}
 
{{Control de autoridades}}
 
[[Categoría:Derecho penal]]