Diferencia entre revisiones de «Teoría del delito»

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La '''teoría del delito''' "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del [[delito]]."<ref>{{cita libro|apellido=Muñoz Conde|nombre=Francisco|apellido2=García Arán|nombre2=Mercedes|título=Derecho Penal. Parte General|ubicación=Valencia|editorial= Tirant lo Blanch|edición=6.ª|año=2004|oclc=318274714|isbn=9788484561163|página=205}}</ref>
 
Existe cierta discusión al respecto, pero se acepta de forma mayoritaria que el delito se compone de tres categorías o elementos fundamentales: la [[tipicidad]], la [[culpabilidad]] y la [[antijuridicidad]]. A partir de esta base se desglosan el resto de aspectos que constituyen el delito.<ref>{{Cita web|url=https://www.huellalegal.com/teoria-juridica-del-delito/|título=La teoría jurídica del delito|autor=Huella Legal|fecha=22/03/2021}}</ref>
 
Históricamente,A sela puede hablarhora de dosabordar enfoquesel principalesconcepto ade ladelito, horase dereconocen abordardos esteposturas conceptohistóricas principales: la ''[[Causalismo|teoría causalista]] del delito'' y la ''[[Finalismo|teoría finalista]] del delito''.
 
Para la explicación ''causal'' del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría ''finalista'' del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado ([[dolo]]) o negligente ([[culpa]]).
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Más recientemente, la [[teoría funcionalista]] intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
 
La mayoría de los países de la tradición jurídica de [[Derecho continental]] utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones [[política criminal|político-criminales]] de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada [[Teoría de la imputación (derecho)|teoría de la imputación]] objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la [[tipicidad]], buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que esta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).
 
== Elementos del delito ==
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=== Estructura del delito ===
A partir de la definición usual de delito (''conducta típica, antijurídica, culpable y punible''), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, [[tipicidad]], [[antijuridicidad]], [[imputabilidad]], [[culpabilidad]] y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.
 
== Sujetos del delito ==
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* Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo.
 
Un ejemplo de estos dos últimos sería: el empleado se dirige al banco para hacer un depósito en nombre de la empresa en la que trabaja, pero a mitad del trayecto es asaltado. El delincuente lo agrede (sujeto activo)y le causa varias lesiones. El empleado es el sujeto pasivo de la conducta (en él recae directamente la acción), mientras que la empresa es el sujeto pasivo del delito (se ve afectada indirectamente porque el dinero pertenecía a esta).
 
== La acción ==
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. ConstituyeLa acción constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración [[axiología|axiológica]] y natural del hecho punible.
 
=== El concepto de acción ===
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Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama ''acción''.
 
Teoría acuñada por Hans WenzelWelzel, en donde postula que la base de la acción finalista persigue un determinado objetivo por parte de la persona que incurre en una conducta delictiva.
Para comprender mejor la acción finalista, consideramos oportuno presentar el siguiente ejemplo, dado por Welzel: “A y B se proponen robar a X, inhabilitándolo previamente para resistir. Con este objeto, optan -primero- por utilizar un cinturón para sujetar a la víctima por el cuello; luego, substituyen este medio -por estimar que X podría morir asfixiado- por el uso de una cachiporra con lo cual lo aturdirían. De esta manera, los autores han escogido una meta a alcanzar; han seleccionado el medio idóneo; y, así mismo, han calculado los efectos concomitantes de su acción. Cuando A y B materializan su proyecto criminal, utilizan la cachiporra, sin lograr aturdir a la víctima; por lo que recurren al primer medio. Estrangular a X con el cinturón hasta que pierde conocimiento, y dejan amarrado el cinturón en torno al cuello de la víctima, mientras se apoderan del botín. Cuando, posteriormente, aflojan el cinturón, X ha fallecido asfixiado. En esta segunda fase, los delincuentes han concretizado su plan de robar a X después de reducirlo a la impotencia. Pero, como ellos han modificado la originaria dirección de su acción -destinada a evitar la muerte de X-, han incluido en su voluntad de realización los posibles efectos concomitantes como parte del resultado total a efectuarse para el logro del fin”. (José hurtado pozo: 1987:166)
 
Los defensores de la teoría causalista afirman que, también, existe la voluntad dentro su teoría, pero dicha voluntad dirigida al fin, a la meta, al objetivo planteado por la persona consiente y voluntariamente, siendo este fin alcanzado a través de la perpetuaciónperpetración del delito, es así que la acción delictual de la persona cobra vida en lo que se llama la teoría de la acción finalista, el delincuente tiene un objetivo, esa es la razón de ser de su acción, mediante la misma obtiene lo deseado, se cristaliza el dolo en su conducta.
“Así, Stratenwerth dice que estos "supuestos faltan en el momento voluntario en el sentido tradicional de la teoría de la acción"; pero al mismo tiempo, afirma que: "no obstante su carácter inconsciente, se trata de acciones dirigidas de tal manera que pueden resultar conscientes". Este autor alemán se esfuerza en explicar que: "comportamientos inconscientes son posibles de ser dirigidos hacia un fin", y que "sólo en la medida en que lo sea, es razonable incorporarlos al concepto como objeto posible de la valoración jurídico-penal". Este esfuerzo no logra, sin embargo, neutralizar de manera satisfactoria las objeciones formuladas contra la teoría finalista.”(José hurtado Pozo:1987:167) el autor Peruano menciona a Stratenwerth, un autor Alemán, que en un intento bastante coherente postula que las acciones causalistas, que no tienen fin y solo obedecen a la voluntad, pueden transformarse en comportamientos que obedecen a un fin consiente, con aquello intenta neutralizar los fundamentos de la teoría de la acción finalista y que estos pertenezcan o formen parte de la teoría de la acción causal o natural, con una variable bastante interesante que puede ser entendida como la conversión de la acción causal a una acción con un fin u objetivo previo. Empero, este aporte no logra dispersar los fundamentos de la acción finalista. (Rasguido Miqui Víctor Rafael: El Delito de Simulación de Violación Sexual y La Aplicación de Medidas de Readecuación de Conducta en Base a los Fundamentos Doctrinales de la Victimodogmática: Tesis de grado – Derecho y ciencias jurídicas; Universidad de Aquino Bolivia: 2014: Bolivia)
 
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==== Estados de inconsciencia ====
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede dar lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción; o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, pudiendo aplicarse la [[eximente completa]] o incompleta de anomalía o alteración psíquica.
 
 
 
=== Faz objetiva del tipo ===
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* Dolo directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".
* Dolo de primer grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.
* Dolo de segundo grado: predomina el elemento conocimiento., el saber lo que se está realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va a tener el volitivo y cognoscitivo.
* Dolo indirecto: es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para ㏑actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
* Dolo eventual: cuando el sujeto se representa el resultado delictivo de su acción como posible pero supeditado a la misma y, por tanto, lo incluye y asume en su voluntad. Ejemplo: "Miguel, pretendiendo llegar a tiempo al aeropuerto para coger su avión, decide conducir su automóvil a una velocidad muy alta cuando atraviesa una zona escolar. Es consciente de que, si conduce de esa manera, puede llegar a atropellar a algún ser humano, pero incluye dicha posibilidad en su voluntad porque lo importante, para él, es conseguir embarcar en su avión."
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* Noción de atipicidad: la atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del delito.
* Ausencia de tipo: La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.
 
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== Tipicidad Conglobante ==
 
Es dable destacar que entre la tipicidad y la antijuridicidad existe un intersticio que, si bien reside en una cuestión de enfoque, en realidad demuestra que no existe un solo tipo separado de la totalidad del orden normativo, todo lo cual puede conducirnos a la ausencia de tipicidad, previo al análisis de la antijuridicidad. En este sentido Eugenio Raúl Zaffaroni en su explicación dogmática después de mostrar el tipo penal aislado y su función sistemática, la cual consiste en descartar las conductas inocuas y afirmar un campo de realidad problemático que está dado por el pragma, abre su lente para ampliar el enfoque y mostrar el tipo penal en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico normativo, incluyéndose asimismo el análisis de todos los reglamentos internos (verbigracia del boxeo), lo que tiene como función descartar las conductas ofensivas de bienes jurídicos, por lesión o por peligro concreto (las lesiones que se producen entre los púgiles durante el fragor de la competencia deportiva), y afirmar aquellas que sí llevan una carga de ofensividad (las cuales van por fuera de lo permitido reglamentariamente). En este sentido las siguientes son sus palabras:
 
“Establecido un espacio objetivo problemático y, por ende, una eventual conflictividad, el tipo objetivo se completa con el tipo objetivo conglobante, que se integra con los elementos que son requeridos para afirmar la conflictividad del pragma. Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídico- pero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad). La conflictividad del pragma dependerá, por ende, de la ofensividad (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
 
El autor argentino observa que un malentendido del tipo conglobante puede mover el piso de la tipicidad y provocar un salto inoportuno a la antijuridicidad. Con el propósito de impedir ese movimiento inadecuado, advierte que en el análisis de la tipicidad conglobante no se deben tomar en cuenta los preceptos permisivos, ya que es un asunto de análisis a nivel de la antijuridicidad. Es su parecer que el orden jurídico penal se constituye con normas prohibitivas (negativas: no ejecutarás tal o cual conducta (verbigracia “lesionar”); y positivas: en tales o cuales circunstancias, ejecutarás tal conducta (lesionar al oponente sobre un ring, dentro de lo permitido reglamentariamente) y resultará prohibida cualquier otra (por fuera del reglamento del boxeo) y ya en el plano de la antijuridicidad, dada la prohibición (“no matarás”; “no lesionarás”), el orden jurídico penal se completa con normas permisivas: no ejecutarás tal o cual conducta, salvo que la realices en legítima defensa (lesionar a otro en forma proporcional ante la inminencia de su ataque injustificado), en un estado de necesidad justificante (causar un perjuicio menor ante la amenaza de sufrir un daño mayor) o en el ejercicio de algún derecho (aplicar fuerza sobre otra persona para lograr su reducción y detención con base en un mandato legal).
 
== La antijuridicidad ==
La [[antijuridicidad]] es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del [[Derecho]] en general (no solo al [[Derecho penal|ordenamiento penal]]). EsEn loresumidas contrariocuentas, alo Derecho,antijurídico pores lo tanto,contrario noal bastaDerecho. queEsta ladefinición conductano encuadresolo enes elmuy tipo penalamplia, se necesitasino que estaademás conductapuede seaconfundirse antijurídica,fácilmente considerandocon como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas dela justificacióntipicidad.
 
Para entender qué conductas son antijurídicas, se hace una definición negativa: lo contrario al Derecho se define a partir de lo que no es contrario. Luego, es antijurídico toda aquella conducta típica que no se halle amparada por ''[[causas de justificación]]''.
 
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la [[norma jurídica]]. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito.
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* Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico" cuando a su condición de típico se une la de ser contrario al ordenamiento sin que esté justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza, como, por ejemplo, [[legitima defensa]]. Por lo tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
 
* Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva, condición que exige el [[principio de legalidad]], lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho quiere proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se produce cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela, sea este la vida, la libertad, la integridad física, etc.
 
=== Tipicidad y antijuridicidad ===
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==== Error de prohibición ====
Déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación acon la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" (superable) o "invencible" (insuperable) se determina la ausencia o no de culpabilidad. En el caso del vencible solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena.
 
El error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la existencia de la norma que prohíbe la conducta (una embarazada aborta creyendo que en el país en el cual se encuentra el aborto es legal, ya que en su país lo es) o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que prohíbe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición indirecto. (Cree que se trata de una agresión ilegítima, por lo que responde creyendo que actúa en legitima defensa matando al agresor, pero en realidad se trataba de una broma).
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Se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena (exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el "hombre medio".
 
El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización.<ref>De la CuesCuesta Aguado, P. M., ''Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación.</ref> Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad.
 
La mayoría de la doctrina configura dentro de la categoría de la culpabilidad, la exigibilidad de otra conducta en sentido negativo, como "causas de no exigibilidad". Ahora bien, recientemente se propugna desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España, la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma jurídico-penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta.
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